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Seguros de vida vinculados a préstamos hipotecarios

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JESÚS DÍAZ HERENCIA
Abogado

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(Posible denominación contractual: Seguro de amortización por invalidez o fallecimiento)

Resulta bastante habitual en la casuística de la negociación hipotecaria la exigencia de un seguro de vida que garantice la amortización de la deuda ante el fallecimiento de la parte prestataria y durante la totalidad de la vida de la hipoteca.

A pesar de su buena apariencia jurídica, estos productos han suscitado durante los últimos meses ciertas controversias que podrían dar fe de un nuevo escenario abusivo para los intereses del consumidor:

  • La controversia principal por la que podríamos cuestionar la legalidad de estas pólizas tiene que ver con la forma en la que se presta el consentimiento.

La parte prestataria se suele encontrar en la notaría, con un documento adicional a firmar en virtud del cual se autoriza a la entidad acreedora, a desviar una parte del crédito concedido con la finalidad de concertar un seguro de vida.

  • Nos podemos encontrar con dos escenarios concretos:
  • Pólizas en las que viene recogida la firma del cliente en calidad de tomador y asegurado. (En estos casos deberíamos observar con atención, la fecha del contrato y de la firma de la escritura. Nuestra intención es poder alegar la unidad de acto, si esta se ha producido, evidenciando así la falta de información[1] en relación con el lapso temporal del momento de la firma.)
  • Clausula incorporada en la escritura. Este supuesto es el idóneo para emprender la reclamación. Se incorpora una cláusula en el propio cuerpo de la escritura que autoriza la transferencia de la prima estipulada a la cuenta de la entidad aseguradora, disponiendo una breve referencia al concepto de pago, “prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento”. (Aquí sí que se puede advertir una falta evidente de información que vicia una vez más el consentimiento prestado en la clausula referida, por no existir ningún tipo de información más allá de esa escueta estipulación.)

Podríamos también apoyar la abusividad de la contratación en la propia Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que concretamente en su artículo 82.4 d) tilda de abusivas aquellas cláusulas que impongan al consumidor garantías desproporcionadas. Teniendo en cuenta que en un préstamo hipotecario, la garantía principal coincide con el inmueble cuyo valor de tasación se ubica por encima del capital prestado, es evidente que la contratación adicional de un seguro de vida como garantía de amortización resulta cuanto menos desproporcionada.

  • Igualmente la entidad aseguradora es nuevamente elegida por el banco. En la mayoría de ocasiones perteneciente al propio entramado empresarial de la entidad financiera. Aquí radica la causa principal por la que ante la producción del siniestro, la parte acreedora decide no ejecutar el contrato de seguro y continúa exigiendo el pago de las mensualidades a la parte prestataria (invalidez) o a sus sucesores (fallecimiento).[2] Recordemos que el seguro cubre la amortización del préstamo por lo que ante la producción del riesgo, la deuda habría de quedar reintegrada por la entidad aseguradora liquidando de este modo la deuda con el banco.
  • Otra vía de reclamación que podríamos tener abierta se relaciona directamente con supuesto de amortización anticipada cuando se haya abonado una prima única. Según la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, si el asegurado resuelve el contrato y no se le devuelve la parte de prima única no consumida o la provisión matemática, se produciría un perjuicio injustificado, que supone una actuación contraria a las exigencias del equilibrio y de la buena fe contractual, y a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil”.
  • También convendría poner especial atención en la cantidad asegurada, pues si lo que se determina en la póliza es que la suma asegurada y percibida en caso de indemnización coincide con el importe total del préstamo hipotecario, deberíamos estudiar la posibilidad de reclamar a la entidad financiera la diferencia entre el capital pendiente de amortizar y la indemnización total percibida (capital inicial prestado). Así como la temporalidad de la misma, dado que es frecuente que venga acotada la protección a los 5 o 10 años iniciales del contrato de préstamo.

En definitiva, podemos encontrarnos frente a dos causas bastante definidas:

  • Una primera tendente a obtener la nulidad de la contratación por abusiva (Ley de Consumidores y Usuarios) o su anulabilidad por vicio en el consentimiento ante la falta evidente de información (Art. 105 Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados).
  • Y una segunda causa orientada a la devolución de las mensualidades exigidas por el banco y asumidas por el prestatario o sus sucesores, cuando se ha producido el siniestro asegurado.

[1] Artículo 105 Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

[2] Sentencia Audiencia Provincial de Ciudad Real N. º 252/2017, de 25/09/2017.

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