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Análisis de la cláusula de vencimiento anticipado y su actual situación

¿En qué consiste la cláusula de vencimiento anticipado?

Se trata de una estipulación contenida en un sorprendente elevado número de escrituras de préstamo hipotecario que, básicamente, atribuye al Banco la facultad de dar por resuelto el contrato de préstamo y reclamar al deudor la devolución de la totalidad de lo adeudado.

 

¿Es una cláusula contraria a Derecho?

La respuesta, en principio, es no. La cláusula de vencimiento anticipado se encuentra regulada en el artículo 693.2 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil. En nuestro Derecho, se reconoce expresamente la posibilidad que tiene el acreedor de reclamar al deudor la totalidad de lo adeudado, antes de que venza el plazo pactado, en caso de incumplimiento.

Centrándonos ya en el art. 693.2 no podemos dejar de tener en cuenta una fecha fundamental en la historia de la cláusula de vencimiento anticipado: 15 de mayo de 2013.

Tal día entra en vigor la modificación de la Ley 1/2013 que modifica este artículo 693.2. Antes de esta modificación, la ley amparaba a las entidades bancarias a reclamar todo lo adeudado en concepto de capital e intereses si se hubiese acordado el vencimiento total, en caso de falta de pago de cualquiera de los plazos pactados.

Tras el cambio normativo, se vino a atenuar la amplitud de esta facultad atribuida a la entidad bancaria, estableciendo la necesidad de que la falta de pago sea, al menos de tres cuotas mensuales, o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo que equivalga, al menos, a tres meses.

 

¿Qué convierte esta cláusula en abusiva cuando se ejercita contra los consumidores?

Sencillamente, la atribución al Banco de la facultad de dar por vencido el préstamo cuando estemos ante incumplimientos no esenciales ha de calificarse como abusiva.  Podemos encontrar distintos supuestos en los que el banco prevé esta facultad y que podemos calificar como no esenciales. El más común es la falta de un solo pago de las cuotas pactadas.

Una cláusula como la anteriormente expuesta es, sin duda, contraria al principio de reciprocidad recogido en el artículo 87 de la Ley de Defensa de Consumidores. Igualmente atenta contra la prohibición de imponer al consumidor una garantía desproporcionada al riesgo asumido, establecida en el artículo. 88 de la mencionada norma.

Asimismo, la falta de relevancia del incumplimiento, si lo comparamos con el total del préstamo es poco acorde con el principio de proporcionalidad. Y es que, según datos oficiales, en una hipoteca media una cuota representa el 0,31% de la deuda.

Consecuentemente, se estaría generando, en contra de las exigencias de la buena fe, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato. Son estos los criterios que emplea el artículo 82 de la Ley de Defensa de Consumidores para calificar una cláusula como abusiva.

En este sentido se manifiesta nuestra  jurisprudencia que solo reconoce validez a la cláusula de vencimiento anticipado cuando se da por parte del deudor una un incumplimiento grave y manifiesto de sus obligaciones esenciales, pero nunca cuando se trate de obligaciones accesorias o incumplimientos irrelevantes.

En conclusión, la circunstancia que justifique la aplicación legítima de esta cláusula debe ser de una entidad suficiente, tanto cualitativa (incumplimiento de obligaciones principales) como cuantitativa (no basta con un mero retraso).

 

Recorrido jurisprudencial en torno a esta cláusula

Podríamos identificar el punto de partida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 14 de marzo de 2013, la cual daba a entender, sin declararlo expresamente, que la cláusula de vencimiento anticipado, sin ser abusiva de por sí, podía llegar a considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso, y dejaba en manos del juez nacional comprobar caso por caso si la misma cumplía con los estándares: proporcionalidad, equilibrio y posibilidad real del consumidor de evitar las consecuencias de la aplicación de esta cláusula mediante una conducta diligente de reparación.

A raíz de esta resolución, nuestro Tribunal Supremo dicta dos  Sentencias fundamentales en esta cuestión: STS  de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 que, como hemos visto, declaran que una cláusula que permita el  vencimiento anticipado del préstamo bastando un solo impago, no supera tales estándares, dado que no tiene en cuenta la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

Sienta además, nuestro alto Tribunal una importante conclusión en su Sentencia de 23 de diciembre de 2015:” el hecho de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no es obstáculo para que el juez nacional aplique todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula”.

¿Cuáles son los efectos de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado sobre el procedimiento de ejecución?

La cuestión fundamental, en este punto, es si la declaración de abusividad de esta cláusula y, por tanto, su nulidad, debe provocar o no el sobreseimiento del procedimiento de ejecución  hipotecaria en el caso de haberse ya iniciado o, si en el caso de no haber comenzado, imposibilita acudir a la tal vía ejecutiva.

Realmente, estamos ante la pregunta más importante  y no deja de ser llamativo que la jurisprudencia no ha conseguido sentar una respuesta unánime.

No podemos olvidar que el artículo 6 de la Directiva 93/13 fija como consecuencia general de la nulidad de una cláusula abusiva que la misma no vinculará al consumidor. De esta manera,  conforme al art 83.2 y 3 de la Ley de Defensa de Consumidores, la cláusula se tendrá por no puesta y seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dicha cláusula, como sucede en este caso, en el que no se anula el contrato en su totalidad.

No obstante, nuestro Tribunal Supremo, ha optado por haber optado por no declarar la inviabilidad del procedimiento de ejecución hipotecaria cuando  exista este tipo de cláusula, basándose en la idea de que “no puede afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea la más perjudicial para el consumidor”  y en base a ello, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no debe suponer el archivo o la imposibilidad de acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria.

¿Cuál es la situación actual?

Lo cierto es que esta decisión del Tribunal Supremo no es pacífica dentro de todas las instancias judiciales españolas. Efectivamente, numerosos jueces siguen un criterio contrario y entienden que la nulidad de esta cláusula imposibilita continuar o iniciar el procedimiento de ejecución hipotecario, puesto que lo contrario sería vulnerar la Directiva 93/13 de protección de los consumidores frente a cláusulas abusivas. Por ello, distintos Juzgados españoles han planteado diversas cuestiones prejudiciales ante el TJUE, lo que, a su vez, ha llevado al propio Tribunal Supremo a plantear la cuestión mediante Auto de 8 de febrero de 2017.

Así, la mayoría de los Juzgados españoles han suspendido la tramitación de los procedimientos de ejecución hipotecaria (se estima que existen unos 80.000 en curso) hasta que se resuelva la citada cuestión prejudicial dando lugar a una situación pocas veces vista antes en nuestro ordenamiento jurídico.

Perspectivas sobre la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión.

Hace apenas unos días, el pasado 14 de septiembre, se hacían públicas las conclusiones del letrado del Abogado General de la UE sobre esta materia.

Como no podía ser de otra manera reitera el carácter abusivo de esta cláusula en tanto en cuanto el vencimiento anticipado no se vincula con un incumplimiento suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo.

Dicho esto, el Letrado manifiesta su postura jurídica en relación  a la cuestión fundamental en tela de juicio: ¿cuáles son los efectos de la declaración del carácter abusivo de la estipulación del vencimiento anticipado en un préstamo hipotecario?

Como veíamos, escuetamente,  en líneas anteriores, nuestro Tribunal Supremo sostiene la siguiente interpretación: se puede mantener la validez parcial de la cláusula, lo que conllevaría eliminar una parte de la misma y sustituirla por una norma supletoria de nuestro Derecho nacional, siempre que esta opción sea más favorable al consumidor. Lo que se conoce como “podar” la cláusula de su parte abusiva, manteniendo la vigencia del resto.

Y, efectivamente, en opinión de nuestro alto Tribunal, el mantenimiento de la validez parcial de la cláusula resulta más ventajoso que la posibilidad de archivar el procedimiento de ejecución hipotecaria y recurrir a un procedimiento declarativo común. Estas ventajas son, fundamentalmente, entre otras, las que siguen:

-El recurso al procedimiento de ejecución hipotecario supone un ahorro de costas procesales para el consumidor, el cual, si el banco optara por el un procedimiento declarativo, tendría que  hacerse cargo de dos costas procesales (las que corresponden a la fase declarativa y las propias de la ulterior fase ejecutiva).

-Los intereses de demora a cargo del consumidor serían menores puesto que el tiempo de duración del procedimiento de ejecución hipotecaria es menor.

Hasta aquí parece una postura razonable la del Tribunal Supremo. Ahora bien, ¿es acorde la misma con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea?

La respuesta,  según el Abogado General, es no. La principal razón que arguye es que lo que el Tribunal Supremo entiende como “podar” esta cláusula o mantener su vigencia parcial, no lo es. No estamos ante una cláusula fraccionable o divisible (requisitos que exige en este punto el TJUE) porque la misma no puede subsistir sin la parte abusiva o, mejor dicho, no tiene sentido sin la referencia a “cualquiera de las obligaciones del contrato” o al “impago de una sola cuota”  como causa del vencimiento anticipado. En todo caso, habría que sustituir lo eliminado de la cláusula por una norma supletoria de Derecho nacional: el art 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ya mencionado). En resumen, no es una aplicación parcial de la cláusula sino una verdadera modificación de la misma.

Llegados a este punto, el  Abogado de la Unión, cuestiona si es posible conforme al Derecho de la misma una verdadera modificación de una cláusula declarada abusiva.

De nuevo la respuesta es no porque según la jurisprudencia de la Unión Europea, reiterada y uniforme, los jueces nacionales están obligados, pura y simplemente, a dejar sin aplicación las cláusulas consideradas abusivas. Por lo tanto, la totalidad de la cláusula quedaría, necesariamente, sin efecto, siendo como es que no es posible un mero fraccionamiento de esta estipulación por lo expuesto anteriormente.

Termina sus conclusiones el Letrado sosteniendo que las ventajas que, para el consumidor, tiene el procedimiento de ejecución hipotecaria, no son argumento suficiente para desvirtuar el criterio fundamental, asentado por la jurisprudencia del TJUE, que no es otro que la consecuencia de la declaración de abusividad de una cláusula conlleva su no aplicación, con efecto retroactivo, como si nunca hubiera existido.

Así pues, el juez nacional no puede iniciar un procedimiento de ejecución hipotecaria o debe archivar el ya iniciado si el mismo se basa en una cláusula abusiva de vencimiento anticipado, aunque estime que ese procedimiento resulte más favorable al consumidor. En todo caso, deberá informarle de ello y de la posibilidad de renunciar a invocar el carácter abusivo de esta cláusula, y una vez el consumidor haya podido consultar con su abogado, podrá tomar una decisión informada sobre proseguir con el procedimiento de ejecución hipotecaria o avocarlo a al sobreseimiento. Quedando, en este último caso, abierta la vía declarativa.

 

 

 

 

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