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COMENTARIOS A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 2 DE JULIO DE 2.019, nº 381/2019, RECURSO DE CASACIÓN 3669/2016. PONENTE SR. SANCHO GARGALLO, EN EL AMBITO DE LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD.

Se ha de partir que esta sentencia al advertir expresamente de la falta de claridad e incluso de las contradicciones que se contienen en el artículo 178 bis de la Ley Concursal, 22/2003, de 9 Julio, (LC) referido al BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO, introducido tal precepto por la Ley 22/2015, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, tiene una función altamente interpretadora e incluso integradora de dicha legislación.

            De tal modo, que son varios los aspectos en lo que a los requisitos para la obtención por las personas naturales del BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO se refiere, y en concreto a tres, que pasamos a exponer:

1º.- La interpretación del principio de la buena fe en cuanto a su concurrencia para la obtención de dicho perdón.

            Pues bien, los despachos que hemos venido asesorando y tramitando expedientes y procedimientos judiciales par la obtención del BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO, desde la entrada en vigor de la conocida como “Ley de 2ª oportunidad”, hace ahora cuatro años, hemos venido advirtiendo a nuestros clientes que su actuación previa y durante el procedimiento debería estar investida de buena fe en el concepto genérico del principio recogido en el artículo 7 del Código Civil y complementada en tal aspecto por las especialidades del citado artículo 178 bis (LC), esto es, además,  no haber sido declarado culpable en el concurso que en el seno del mecanismo se desarrolla y no haber sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio , contra el orden socioeconómico, de falsedad documental , contra la hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores  en los 10 años anteriores a la declaración del concurso.

            Sin embargo, ahora el Tribunal Supremo viene a atemperar esta valoración, de manera que la buena fe únicamente se ha de considerar en cuanto al cumplimiento de la legislación específica: no haber sido declarado culpable y no tener antecedentes penales en cuanto a los delitos Dicho.

            A efectos esclarecedor y ejemplificativo, la propia sentencia nos dice que el hecho de que algún crédito no haya sido puesto de manifiesto cuando se comienza el procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial con los acreedores o en el subsiguiente y eventual concurso no supone que se quebrante el principio de buena fe.

2º.- Que la solicitud de la BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO cuando se haga por la vía alternativa que prevé el señalado artículo 178 bis LC, es decir cuando no se hayan podido pagar todos los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, encontrándose entre estos últimos los de derecho público (multas ; hacienda Pública , Seguridad Social) en el sentido que son reconocidos en su mitad (50%) con privilegio general, ex artículo 91 LC, y se acuda a la propuesta de un plan de pagos en el plazo de cinco años, tras la conclusión del concurso, puede contener la solicitud la cuantía de este tipo de créditos en cuanto a su mitad, que debe estar reconocida con privilegio general, siendo la otra mitad como crédito de carácter ordinario objeto de perdón inmediato.

            Tal interpretación jurisprudencial tiene suma importancia, pues, de un lado queda vacía de contenido la previsión legal de que el BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO no puede alcanzar a loscréditos de derecho público y más aún, de otro lado, que resultarían perdonable en su mitad, mientras que en la otra existe la posibilidad de integrarla en el plan de pagos quinquenal de modo que se abone en plazos que no tienen por qué coincidir con los fraccionamientos previstos en la normativa específica de la Administración pública que ostente el crédito, sino que ha de hacerse en atención a lo previsto en el propio plan de pagos instado y aprobado por el Juez.

            Y así acaba diciendo la sentencia en su fundamentación jurídica: “…bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El Juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender solo a aquellas razones objetivas  que justifiquen la aprobación del plan”.

3º.- En último lugar, en el supuesto que un deudor a la hora de pedir el BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO haya optado, equivocadamente, por la vía del perdón inmediato en el entendimiento de estar en la creencia de tener solo deudas de ordinarias y de no estar afectado por deudas con privilegio (entre las que pudieran encontrase deudas públicas) o contra la masa, por aplicación de esta sentencia del Tribunal Supremo, puede variar esa petición en el sentido de cuando se advierta y evidencie lo contrario, poder acudir a la vía del perdón mediante la solicitud de pago de dichas deudas en el plazo de cinco años con proposición al Juez de un plan para ello.

            En conclusión y en síntesis, esta sentencia determina que las deudas públicas en la parte que están calificadas con privilegio pueden integrarse en un plan de pagos tras la conclusión del concurso; para logar esto no es necesario acudir al pronunciamiento genérico de la buena fe sino al especifico previsto en la propia Ley concursal en el ámbito de la LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO; y existe la posibilidad de que el deudor una vez solicitado el trámite del perdón inmediato por entender que solo tiene deudas ordinarias pueda acudir a la proposición de un plan de pagos quinquenal ante la evidencia de deudas con privilegio, contra la masa o de índole público.

2 comentarios en “COMENTARIOS A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 2 DE JULIO DE 2.019, nº 381/2019, RECURSO DE CASACIÓN 3669/2016. PONENTE SR. SANCHO GARGALLO, EN EL AMBITO DE LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD.”

  1. Si existe una deuda, con la seguridad social, por deuda como responsable subsidiario, y teniendo la nomina ya embargada por dicha causa..que ocurre con el acuerdo quinquenal ?

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