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BUENAS NOTICIAS: AUN SE PUEDEN SEGUIR RECLAMANDO LOS GASTOS HIPOTECARIOS.

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea acaba de confirmar que el plazo de prescripción para la devolución de los gastos hipotecarios empieza a contar desde la sentencia que declara la nulidad de la cláusula por abusiva.

Es decir, que el plazo para reclamar es prácticamente imprescriptible.

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Las partes de la herencia y los herederos legales

Cuando una persona fallece hay un conjunto de  bienes, derechos y obligaciones que forman su herencia y que pasan a sus sucesores. A pesar de las particularidades derivadas del Derecho Foral en algunas Comunidades Autónomas, el Código Civil establece la división de la masa hereditaria en tres partes bien diferenciadas:

  1. El tercio de legítima: aparece definido como tal en el artículo 806 del Código Civil que señala que la legítima es la porción de bienes de la cual el fallecido no puede disponer por haberla reservado la Ley a los herederos forzosos. Es la parte mínima que ha de repartirse entre los descendientes directos, a partes iguales.Si alguno de ellos hubiese fallecido, este tercio pasaría a su vez a sus descendientes directos, por derecho de representación. La legítima de una herencia es intocable, esto quiere decir que el fallecido no puede imponer sobre la misma condición alguna.
  2. El tercio de mejora: el causante tiene derecho a disponer de un tercio de sus bienes para beneficiar a uno o a algunos de sus descendientes directos,  pero no necesariamente a partes iguales. Se puede beneficiar a unos hijos frente a otros. Para que este beneficio se aplique es preciso que el fallecido lo haya reflejado en su testamento. En caso de no existir certeza absoluta de esta voluntad, se entenderá que no deseaba beneficiar a ningún heredero en particular, por lo que la mejora se repartirá a partes iguales entre los descendientes directos, igual que la legítima.
  3. El tercio de libre disposiciónes la parte sobre la que el fallecido puede actuar con total libertad. El Código Civil nos permite legar un tercio de nuestros bienes a quién queramos, sin necesidad de que sean descendientes o familiares, pudiendo ser el beneficiado un tercero, una persona jurídica, o incluso el Estado o la Iglesia. Al igual que ocurre con el tercio de mejoraen los casos en los que no exista esta voluntad por parte del fallecido, este tercio pasaría a formar parte de la legítima, es decir se adjudicaría a los descendientes directos, a partes iguales.

De igual modo conviene conocer quiénes son los herederos forzosos. Según se establece en el artículo 807 del Código Civil los herederos forzosos son:

  1. Los hijos y descendientes , tanto biológicos como adoptados, respecto de sus padres y ascendientes. Éstos tienen derecho, en concepto de legítima, a las dos terceras partes de la herencia de sus padres.
  2. A falta de hijos del causante, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. La legítima de los padres y ascendientes, la constituye la mitad de la masa hereditaria. Como excepción  a ésta regla se establece que si los padres concurren con el cónyuge viudo, la cuantía de su legítima se verá reducida a un tercio. La legítima reservada a los padres se divide entre los dos por partes iguales, en el caso de que uno de ellos haya muerto antes, corresponderá entera al que viva.
  3. El cónyuge viudo del fallecido, al cual se le atribuye un derecho de usufructo parcial de la herencia. El Código Civil señala que el cónyuge viudo siempre y cuando no esté separado judicialmente o de hecho, tendrá reconocido un derecho de usufructo parcial sobre la herencia con independencia de la concurrencia o no de descendientes o ascendientes. El hecho de que existan hijos o padres del fallecido, no implica que el cónyuge viudo pierda su derecho de usufructo, sino que variará la cuota aplicable sobre la herencia. Por ejemplo, si concurre a la herencia con los hijos del fallecido, tendrá derecho al usufructo sobre el tercio de mejora, mientras que si concurre con los padres del fallecido, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

    Si tiene alguna duda sobre éstos y otros temas, no dude en contactar con Bufete Rosales, somos especialistas en sucesiones y derecho hereditario y estamos aquí para ayudarles y solucionar sus cuestiones.

Fiscalidad de la herencia

Sin duda, una de las cuestiones que más quebraderos de cabeza ocasiona cuando nos encontramos ante una sucesión hereditaria o una donación es la fiscalidad de las mismas o, dicho, de otra forma, los impuestos que de ellas habremos de pagar. Es ciertamente un asunto complicado, repleto de matices, excepciones y  una serie de trámites y documentos que parecen no tener fin.

De cara a liquidar este impuesto, ¿qué debemos tomar en consideración?: Será fundamental la valoración de los bienes objeto de sucesión o donación y no menos importante la deudas y cargas deducibles (por ejemplo deudas del causante y gastos de funeral y entierro en el caso de la herencia, o la existencia de hipotecas sobre el bien inmueble objeto de donación), etc, dando como resultado todo ello la base imponible del impuesto.

Fundamental será también conocer las deducciones, reducciones y bonificaciones de las que nos podemos beneficiar: ya sea por doble imposición (en caso de que existan bienes en otros países por lo que ya hayamos tributado), por grado de parentesco, edad o discapacidad, o por características de los bienes objeto de donación o herencia (como por ejemplo que se trate de transmisión de empresas o ramas de negocios).

Muy relacionado con esto último está la cuestión de la normativa aplicable al impuesto. Esto es así porque asistimos a una creciente regulación normativa por parte de las CCAA en esta materia, siendo las CCAA quienes como competentes fijan las tarifas aplicables para determinar la cuota del impuesto y quienes cada vez más prevén individualmente distintas reducciones y bonificaciones en la misma.

Con carácter general es el último domicilio habitual del  fallecido el que determinará en el caso de la herencia qué norma regula el impuesto de sucesiones, mientras que en el caso de las donaciones, si se trata de bienes inmuebles rige la norma de la CCAA donde se encuentre el bien, y si se trata de bienes muebles, se aplicará la normativa de la CCAA donde quien recibe la donación tenga su domicilio habitual.

Todo ello ha levantado sospechas sobre la constitucionalidad de este impuesto con relación a principio de igualdad y es que, por poner un ejemplo, un andaluz puede verse en la tesitura de tener que pagar íntegramente una cuota tributaria que en Madrid estaría bonificada al 99%.

La cuestión se complica mucho más cuando el causante o donante o el heredero o donatario no residan en España o cuando hay bienes que están situados fuera de nuestro país, puesto que entonces varía la norma general.

De hecho, recientemente el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea ha llamado la atención a España, por la discriminación que esta regulación puede llegar a causar, tras lo cual nuestro propio Tribunal Supremo ha declarado discriminatoria la normativa española en lo que respecta a causantes o herederos residentes en terceros países. Deberá ahora el legislador operar la reforma para adaptarla a la citada doctrina.

En cualquier caso, en Bufete Rosales contamos con un equipo de profesionales experimentados en esta materia dispuesto a asesorarle y acompañarle a lo largo de este complejo proceso.

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